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La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su art 26.2 que las acciones formativas del subsistema de formación para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. Dicho subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, se desarrolla en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación profesional.
Los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación, y permiten su correspondencia con los títulos de formación profesional del sistema educativo.
La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados tiene una especial importancia en su utilización como instrumento de política activa de empleo, y en estos momentos de elevado desempleo cobra una especial relevancia para las personas y para las empresas. Actualmente, el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad permiten configurar una oferta formativa en respuesta a los tres niveles de cualificación del citado Catálogo y para todos los sectores productivos.
El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, introduce medidas para la mejora de la oferta formativa, y de la calidad y eficiencia del sistema de formación profesional. En concreto se modifica la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje y se establece la cuenta de formación.
Este real decreto tiene por objeto introducir las modificaciones de la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual.
En este sentido, se especifican los criterios de acceso a través del establecimiento de pruebas en relación con las competencias clave inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación nº2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente. También se regulan los requerimientos para la acreditación de centros con oferta de teleformación, así como de sus tutores-formadores, se amplía la participación en la oferta formativa a los centros de iniciativa privada y a las empresas, y se establecen medidas para favorecer la gestión eficaz de esta oferta y para mejorar el seguimiento de la calidad en el desarrollo de la actividad formativa.
En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de de 2012,
Dispongo:
Artículo 1. Modificación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 5.bis queda redactado como sigue:
“1. El módulo de formación práctica en centros de trabajo se realizará preferentemente una vez superados el resto de los módulos formativos de cada certificado de profesionalidad, si bien también podrá desarrollarse simultáneamente a la realización de aquéllos. En ningún caso se podrá programar este módulo de forma independiente, debiéndose programar necesariamente en las acciones formativas dirigidas a la obtención de un certificado completo o cuando las acciones formativas vayan dirigidas a completar el itinerario formativo de un certificado que haya sido objeto previamente de acreditaciones parciales.
Dos. El apartado 5 del artículo 5.bis queda redactado como sigue:
“5. La acreditación de la experiencia laboral, al objeto de exención del módulo de prácticas no laborales, se realizará mediante la siguiente documentación:
a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios:
Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos.”
Tres. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 10. Modalidades de impartición de la formación referida a los certificados de profesionalidad.
1. La formación referida a los certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación o de forma mixta.
2. Las acciones formativas que se impartan mediante la formación profesional dual, se realizaran de acuerdo con lo establecido en el real decreto por el que se desarrolla el contrato para la formación y aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual.
3. Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación, en su totalidad o en parte, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje que se detallan en las capacidades establecidas para cada uno de ellos en los reales decretos que los regulan.
4. Las Administraciones competentes garantizarán la flexibilidad y diversidad de las convocatorias de la oferta formativa vinculada a los Certificados de Profesionalidad, en función de la modalidad de impartición, de manera que se adapte a las necesidades de la demanda de formación derivada de los contratos para la formación y el aprendizaje.
5. Cuando la formación vinculada a los certificados de profesionalidad se desarrolle, en todo o en parte, mediante teleformación, dicha formación deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por la autoridad laboral competente, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes. La formación estará organizada de tal forma que permita un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, con una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño para todos, y que necesariamente será complementada con asistencia tutorial.
6. Los módulos formativos que se desarrollen mediante teleformación, en todo o en parte, requerirán la realización de, al menos, una prueba final de carácter presencial en los términos que se establecen en el artículo 14 de este real decreto.
7. La modalidad de impartición mediante teleformación se entenderá realizada cuando las acciones formativas se desarrollen, en todo o en parte, a través de las tecnologías de la información y comunicación, posibilitando la interactividad de alumnos, formadores, tutores, y recursos situados en distinto lugar.
8. Los Servicios Públicos de Empleo determinarán las condiciones metodológicas y requisitos en las que los módulos formativos podrán ser ofertados en las distintas modalidades de impartición acorde a lo establecido en cada uno de los certificados de profesionalidad, estableciendo mecanismos y unidades de seguimiento de la oferta de certificados de profesionalidad para garantizar su calidad.
Cuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 12, queda redactada como sigue:
“b) Centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por la Administración laboral competente según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 395/2007 de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
La acreditación de los centros o entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación será realizada por los Servicios Públicos de Empleo en sus correspondientes ámbitos de competencia.
Los requisitos que los centros de formación deberán cumplir para su acreditación e impartición en la modalidad de teleformación son:
1º Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle de forma temporalizada la metodología de aprendizaje, el seguimiento y la evaluación.
2º Disponer de las instalaciones y todos los recursos necesarios para la realización de las actividades que requieran presencia del alumnado, en su propio centro, o mediante acuerdos o convenios con otras entidades.
3º Disponer de una plataforma de aprendizaje “on-line” con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación del alumnado, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento.
La plataforma de aprendizaje “on-line” deberá poseer las siguientes aplicaciones mínimas:
Herramientas de gestión de contenidos.
Herramientas de comunicación y colaboración.
Herramientas de seguimiento y evaluación.
Integración de herramientas de administración y gestión, para los procesos de inscripción y registro.
Herramientas complementarias
4º. Ofrecer contenidos en formato multimedia con actividades de aprendizaje y evaluación de los módulos formativos de acuerdo con los Reales Decretos de los certificados de profesionalidad.
5º Disponer de una planificación de la actuación de los formadores que desarrolle la programación de cada módulo formativo del certificado de profesionalidad.
Cinco. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos.
“Artículo 14. Evaluación del módulo formativo.
1. Los formadores que impartan las acciones formativas llevarán a cabo una evaluación continua del alumnado, que será realizada por módulos y, en su caso, por unidades formativas, con objeto de comprobar los resultados de aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de las competencias profesionales.
2. La evaluación se desarrollará de manera sistemática, ajustándose a una planificación previa en la que constarán, al menos, para cada módulo y, en su caso, unidad formativa, una estimación de la fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que éstas se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación.
3. Los resultados de aprendizaje a comprobar en los módulos formativos estarán referidos tanto a los conocimientos como a las destrezas prácticas y habilidades recogidos recogidas en las capacidades y criterios de evaluación de los mismos, de manera que, en su conjunto, permitan demostrar la adquisición de las competencias profesionales.
Para obtener la acreditación de las unidades de competencia, será necesario superar con evaluación positiva, en términos de apto, los módulos formativos asociados a cada una de ellas.
4 Los métodos e instrumentos de evaluación se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación.
5. Los formadores reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por los alumnos en la evaluación de cada uno de los módulos formativos y, en su caso, unidades formativas del certificado, en la que se incluirá el desempeño de cada alumno en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, con las correcciones y puntuaciones obtenidas en los mismos.
6. Los formadores elaborarán un acta de evaluación en la que quedará constancia de los resultados obtenidos por los alumnos. El acta estará firmada por el formador e incluirá la identificación de los alumnos con nombre, apellidos y DNI, y los resultados en cada uno de los módulos y, en su caso unidades formativas, en términos de “apto” o “no apto”.
7. En la modalidad de teleformación, además de lo establecido anteriormente con carácter general a todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por los formadores mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje que incluirá el análisis de las actividades y trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de enseñanza se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.
8. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrá disponibles para su revisión en los procesos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas los siguientes elementos:
a) Planificación de la evaluación, según se indica en el apartado 2
b) Los instrumentos de evaluación utilizados, con los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, según se indica en el apartado 4.
c) La documentación que recoja los resultados obtenidos por los alumnos, según se indica en el apartado 5.
d) Las actas de evaluación, según se indica en el apartado 6.
9. El centro que imparta acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad deberá entregar, en un plazo no superior a tres meses, el acta de evaluación donde se reflejen los resultados de la misma, a la Administración competente responsable de expedir el certificado de profesionalidad. “
Artículo 2. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, que aparecen relacionados en anexo I de este real decreto quedan modificados como sigue:
Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, que aparecen relacionados en anexo I a este real decreto quedan modificados como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 6 “Formadores”, quedando redactada en los siguientes términos:
“c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en la formación profesional para el empleo o del sistema educativo”
Dos. El apartado 4 del artículo 6, “Formadores”, queda redactado en los siguientes términos:
“4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán contar con formación o experiencia en estas modalidades y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.”
Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de teleformación de los certificados de profesionalidad, se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos en la planificación de la acción formativa.
Cada módulo formativo que se imparta en la modalidad de teleformación o mixta tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:
a) Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las características específicas de las acciones formativas.
b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos módulos formativos.
c) Fomentar la participación del alumnado proponiendo actividades de reflexión y debate, organizando tareas individuales y el trabajo en equipo, utilizando las herramientas de comunicación establecidas.
d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas, a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación establecida.
e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación establecidas al efecto.
f) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas”
Tres. El artículo 7 "Contratos para la formación", queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 7. Contratos para la formación y el aprendizaje.
La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el desarrollo reglamentario contemplado en el artículo 11.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Cuatro. El artículo 8 "Formación a distancia", queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 8. Formación mediante teleformación o mixta.
Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación o formación mixta, en su totalidad o en parte, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Cinco. El artículo 9, “Centros autorizados para su impartición”, queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 9. Centros autorizados para su impartición.
1. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán estar acreditados por la Administración laboral competente. Los Servicios Públicos de Empleo siempre que exista programación para dichos centros, comprobarán anualmente las acreditaciones realizadas, revisando el cumplimiento de las condiciones establecidas para dicha acreditación.
2. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para cada uno de los módulos formativos que constituyen los certificados de profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las Administraciones Laborales competentes.
3. Los centros o entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, las prescripciones de los formadores establecidas en el artículo referido a “Formadores” de este real decreto, así como con los requisitos de las plataformas y soportes contemplados en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
4. Además de la oferta de formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad financiada por los Servicios Públicos de Empleo, las empresas y los centros de formación de iniciativa privada, también podrán desarrollar acciones formativas, con independencia de dicha financiación y de la programación de los Servicios Públicos de Empleo, para la formación de sus trabajadores y alumnos con esa misma finalidad. A estos efectos, las administraciones laborales competentes establecerán los procedimientos y medidas necesarios para garantizar la adecuación y calidad de la formación impartida en cualquiera de sus modalidades, estableciendo mecanismos de seguimiento y control de las condiciones y resultados del desarrollo de la formación. En todo caso la formación deberá adecuarse a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad y será impartida por centros y entidades de formación acreditados por la Administración laboral competente que cumplan los requisitos establecidos para los mismos.
4. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje realizada en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida se impartirá en los centros formativos contemplados en el artículo 11.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo 3. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 1 de enero de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que aparecen relacionados en anexo II a este real decreto
Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 1 de enero de 2011 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, que aparecen relacionados en anexo II a este real decreto, quedan modificados como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 5 “Formadores”, quedando redactada en los siguientes términos:
“c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en la formación profesional para el empleo o del sistema educativo”
Dos. El apartado 4 del artículo 5, “Formadores”, queda redactado en los siguientes términos:
“4. Los tutores-formadores que impartan formación mediante teleformación, además de cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad, deberán contar con formación o experiencia en estas modalidades y en la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. A tal fin, las Administraciones competentes desarrollarán programas y actuaciones específicas para la formación de estos formadores.”
Para garantizar el seguimiento y calidad en la modalidad de teleformación de los certificados de profesionalidad, se establecerá un mínimo de dedicación del tutor-formador de 10 horas semanales por cada 20 alumnos en la planificación de la acción formativa.
Cada módulo formativo que se imparta en la modalidad de teleformación o mixta tendrá asignado un tutor-formador con las siguientes funciones:
a) Desarrollar el plan de acogida de los grupos de alumnos según las características específicas de las acciones formativas.
b) Orientar y guiar al alumnado en la realización de actividades, el uso de los materiales y la utilización de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje para la adquisición de las capacidades de los distintos módulos formativos.
c) Fomentar la participación del alumnado proponiendo actividades de reflexión y debate, organizando tareas individuales y el trabajo en equipo, utilizando las herramientas de comunicación establecidas.
d) Realizar el seguimiento y la valoración de las actividades realizadas por el alumnado, resolviendo dudas y solucionando problemas, a través de las herramientas de la plataforma virtual de aprendizaje, ajustándose a la planificación establecida.
e) Realizar la evaluación del alumnado, de acuerdo con los criterios establecidos, participar en la organización y desarrollo de las pruebas de evaluación y en las sesiones de evaluación y calificación establecidas al efecto.
f) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas”
Tres. El artículo 6 "Contratos para la formación", queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 6. Contratos para la formación y el aprendizaje.
La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje se realizará, en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida, en los términos previstos en el desarrollo reglamentario contemplado en el artículo 11.2 d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Cuatro. El artículo 7 "Formación a distancia", queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 7. Formación mediante teleformación o mixta.
Los módulos formativos que constituyen la formación de los certificados de profesionalidad podrán ofertarse mediante teleformación o formación mixta, en su totalidad o en parte, en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Cinco. El artículo 8, “Centros autorizados para su impartición”, queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 8. Centros autorizados para su impartición.
1. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán estar acreditados por la Administración laboral competente. Los Servicios Públicos de Empleo siempre que exista programación para dichos centros, comprobarán anualmente las acreditaciones realizadas, revisando el cumplimiento de las condiciones establecidas para dicha acreditación.
2. Los centros y entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad presencial deberán cumplir con las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y equipamiento establecidos para cada uno de los módulos formativos que constituyen los certificados de profesionalidad, así como las especificaciones que determinen las Administraciones Laborales competentes.
3. Los centros o entidades de formación que impartan la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la modalidad de teleformación deberán cumplir, para cada uno de los módulos formativos que constituyen el certificado de profesionalidad, las prescripciones de los formadores establecidas en el artículo referido a “Formadores” de este real decreto, así como con los requisitos de las plataformas y soportes contemplados en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
4. Además de la oferta de formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad financiada por los Servicios Públicos de Empleo, las empresas y los centros de formación de iniciativa privada, también podrán desarrollar acciones formativas, con independencia de dicha financiación y de la programación de los Servicios Públicos de Empleo, para la formación de sus trabajadores y alumnos con esa misma finalidad. A estos efectos, las administraciones laborales competentes establecerán los procedimientos y medidas necesarios para garantizar la adecuación y calidad de la formación impartida en cualquiera de sus modalidades, estableciendo mecanismos de seguimiento y control de las condiciones y resultados del desarrollo de la formación. En todo caso la formación deberá adecuarse a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad y será impartida por centros y entidades de formación acreditados por la Administración laboral competente que cumplan los requisitos establecidos para los mismos.
5. La formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje realizada en régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida se impartirá en los centros formativos contemplados en el artículo 11.2.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo 4. Modificación de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, publicados en el Boletín Oficial del Estado desde el día 4 de septiembre de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, quedan modificados como sigue:
Uno. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 4. “Requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad”, quedando redactada en los siguientes términos:
“f) Tener las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el Anexo III, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al módulo o módulos formativos a los que se desea acceder.
Para el acceso a los Certificados de Profesionalidad se realizarán pruebas de competencia matemática y de lengua castellana en el nivel que corresponda. Además para aquellos que incluyan un módulo de lengua extranjera se requerirá pruebas de competencia en lengua extranjera en el correspondiente nivel. Estas pruebas se realizarán en relación con las competencias definidas en el Anexo III.”
Las citadas competencias están inspiradas en los ámbitos establecidos en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CE) y en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
Para verificar con objetividad y rigor técnico el cumplimiento de este requisito, los Servicios Públicos de Empleo determinarán el procedimiento de realización de las pruebas de competencias clave necesarias para acceder a la formación de los certificados de profesionalidad, como parte del proceso de selección de los alumnos, así como los resultados concretos que han de comprobarse y los criterios para su medición. Las pruebas se podrán realizar bien directamente por los Servicios Públicos de Empleo o a través de los centros formativos, para lo cual deberán estar previamente autorizados, en base a pruebas previamente establecidas o las que puedan proponer dichos centros.
Dos. En el apartado III “Formación del certificado de profesionalidad” de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las correspondientes familias profesionales, se suprime el punto de “Formación a distancia” y su contenido en el apartado “Orientaciones metodológicas”.
Tres. En el apartado IV. “Prescripciones de los formadores” de cada uno de los anexos de los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad de las familias profesionales, en el caso de que los formadores cuenten con acreditación figurará en todos los casos 1 año en la correspondiente columna de “con acreditación (experiencia profesional requerida en el ámbito de la unidad de competencia).
Disposición final segunda. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7ª y 149.1.30ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexo I
Reales decretos de certificados de profesionalidad publicados desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.
• Real Decreto 1373/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen Personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 4-09-2008).
• Real Decreto 1374/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 4-09-2008).
• Real Decreto 1375/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 5-09-2008).
• Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 6-09-2008).
• Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 15-09-2008).
• Real Decreto 1378/2008, de 1 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 8-09-2008).
• Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 9-09-2008).
• Real Decreto 1380/2008, de 1 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 9-09-2008).
• Real Decreto 1381/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 10-09-2008).
• Real Decreto 1965/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 20-12-2008).
• Real Decreto 1966/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional de edificación y obra civil que se incluye en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad (BOE 3-02-2009).
• Real Decreto 1967/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 15-01-2009).
• Real Decreto 1968/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional de madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 22-12-2008).
• Real Decreto 1969/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional de fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 22-12-2008).
• Real Decreto 1970/2008, de 28 de noviembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 16-01-2009).
• Real Decreto 1209/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 6-08-2009).
• Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 23-09-2009).
• Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 21-08-2009).
• Real Decreto 1212/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional edificación y obra civil que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 22-08-2009).
• Real Decreto 1213/2009, de 17 de julio, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 24-08-2009).
• Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional electricidad y electrónica que se incluyen el el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 4-09-2009).
• Real Decreto 1215/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional energía y agua que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 25-08-2009).
• Real Decreto 1216/2009, de 17 de julio, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 26-08-2009).
• Real Decreto 1217/2009, de 17 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 27-08-2009).
• Real Decreto 1218/2009, de 17 de julio, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional informática y comunicaciones que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 5-08-2009).
• Real Decreto 1256/2009, de 24 de julio, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y Turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 28-08-2009).
• Real Decreto 1374/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 17-09-2009).
• Real Decreto 1375/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 24-09-2009). Real Decreto 1376/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 19-09-2009).
• Real Decreto 1376/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medioambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 21-09-2009).
• Real Decreto 1378/2009, de 28 de agosto, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 16-09-2009).
• Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 22-09-2009).
• Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad (BOE 26-09-2009).
Anexo II
Reales decretos de certificados de profesionalidad publicados a partir del 1 de enero de 2011.
• Real Decreto 642/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 643/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 644/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Edificación y obra civil que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 645/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio.
• Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen trece certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto.
• Real Decreto 682/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexos I, II, IV, VI, VII, VIII y XII en el Real Decreto 1375/2008 de 1 de agosto, el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1965/2008 de 28 de noviembre, y el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1211/2009, de 17 de julio.
• Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III en el Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio.
• Real Decreto 684/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 685/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo III del Real Decreto 1376/2008, de 1 de agosto, y los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1256/2009, de 24 de julio.
• Real Decreto 686/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Informática y comunicaciones que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 711/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Actividades físicas y deportivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido en el Real Decreto 1209/2009, de 17 de julio.
• Real Decreto 712/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 713/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1217/2009, de 17 de julio.
• Real Decreto 714/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 715/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Instalación y mantenimiento que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan determinados certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1375/2009, de 28 de agosto.
• Real Decreto 716/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1373/2008, de 1 de agosto, y los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1379/2009, de 28 de agosto.
• Real Decreto 717/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 718/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 719/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo III en el Real Decreto 1970/2008, de 28 de noviembre.
• Real Decreto 720/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medio ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 721/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo I y II en el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.
• Real Decreto 722/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 723/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen once certificados de profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 725/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1518/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Actividades Físicas y Deportivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1519/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1520/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes gráficas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1521/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes y artesanías que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1522/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y Marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I del Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto.
• Real Decreto 1523/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen diez certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1524/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Energía y agua que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1525/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación Mecánica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1526/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1527/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen Personal que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1528/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Imagen y Sonido que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1529/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen once certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1530/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias extractivas que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1531/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen doce certificados de profesionalidad de la familia profesional Informática y comunicaciones que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1532/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Madera, mueble y corcho que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1534/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1536/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y Medio Ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad
• Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1538/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Textil, confección y piel que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1540/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1692/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1693/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Artes y artesanías que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1694/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido en el anexo II del Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto.
• Real Decreto 1695/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Hostelería y turismo que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1696/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Química que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1775/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Vidrio y cerámica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1784/2011, de 16 de diciembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Agraria que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
• Real Decreto 1785/2011, de 16 de diciembre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Seguridad y medio ambiente que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.
Anexo III
COMPETENCIAS CLAVE RELACIONADAS CON EL ACCESO A LOS CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD DE NIVELES 2 Y 3 DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL
1.- Competencia clave: LENGUA EXTRANJERA.
Esta competencia toma como referencia la escala global del Marco común europeo de referencia para las lenguas y se refiere a la utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral y escrita.
Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir:
• Comprender frases y expresiones de uso frecuente relacionadas con áreas de experiencia que le son especialmente relevantes (información básica sobre sí mismo y su familia, compras, lugares de interés, ocupaciones, etc.)
• Comunicarse a la hora de llevar a cabo tareas simples y cotidianas que no requieran más que intercambios sencillos y directos de información sobre cuestiones que le son conocidas o habituales.
Describir, en términos sencillos, aspectos de su pasado y su entorno, así como cuestiones relacionadas con sus necesidades inmediatas y finalidades diversas.
Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir:
• Comprender los puntos principales de textos claros y en lengua estándar si tratan sobre cuestiones que le son conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio.
• Desenvolverse en la mayor parte de las situaciones que pueden surgir durante un viaje por zonas donde se utiliza la lengua. Expresar e interpretar diferentes tipos de discurso acordes a la situación comunicativa en diferentes contextos sociales y culturales.
• Producir textos sencillos y coherentes sobre temas que le son familiares o en los que tiene un interés personal.
Describir experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, así como justificar brevemente sus opiniones o explicar sus planes.
2. Competencia clave: COMUNICACIÓN EN LENGUA CASTELLANA
Definición
La comunicación en la lengua castellana es la habilidad para expresar e interpretar conceptos, pensamientos, sentimientos, hechos y opiniones de forma oral y escrita (escuchar, hablar, leer y escribir), y para interactuar lingüísticamente de una manera adecuada y creativa en todos los posibles contextos sociales y culturales, como la educación y la formación, la vida privada y profesional, y el ocio.
Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir
• Expresar pensamientos, emociones y opiniones, narrar y comentar con claridad hechos y experiencias y exponer oralmente un tema dando coherencia y cohesión al discurso.
• Resumir textos orales y escritos, identificando el tema principal y los secundarios de textos orales y escritos.
• Generar ideas y redactar textos con una organización clara y con corrección ortográfica y gramatical.
Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir
• Sintetizar de forma oral y escrita textos/comunicaciones orales y escritos o informaciones contenidas en distintas fuentes previamente consultadas, identificando el tema principal y los secundarios, las relaciones entre ellos, la intención comunicativa y los diferentes puntos de vista expresados, indicando posibles incoherencias o ambigüedades de contenido y proporcionando una opinión personal.
• Realizar exposiciones orales sobre temas de actualidad, a partir de un esquema previamente elaborado y empleando diferentes recursos audiovisuales.
• Crear comunicaciones escritas de diferente tipo (expositivo y argumentativo), construidas con coherencia, cohesión y corrección ortográfica.
• Analizar e interpretar textos de diferente tipo (científico, periodístico, humanístico, técnico y literario), reconociendo sus elementos estructurales básicos y valorándolos críticamente.
3. Competencia clave: COMPETENCIA MATEMÁTICA
Definición
La competencia matemática es la habilidad para desarrollar y aplicar el razonamiento matemático con el fin de resolver diversos problemas en situaciones cotidianas. Basándose en un buen dominio del cálculo, el énfasis se sitúa en el proceso y la actividad, aunque también en los conocimientos. La competencia matemática entraña (en distintos grados) la capacidad y la voluntad de utilizar modos matemáticos de pensamiento (pensamiento lógico y espacial) y representación (fórmulas, modelos, construcciones, gráficos y diagramas).
Nivel 2. Aspectos de la competencia que se deben medir
• Resolver problemas de la vida cotidiana utilizando adecuadamente los distintos números, las cuatro operaciones elementales o los procedimientos básicos de la proporcionalidad numérica (regla de tres, cálculo de porcentajes).
• Resolver problemas cotidianos sobre unidades monetarias y unidades de medida usuales.
• Interpretar informaciones estadísticas de uso corriente e información gráfica sobre la vida cotidiana.
Nivel 3. Aspectos de la competencia que se deben medir
• Realizar cálculos con distintos tipos de números (racionales e irracionales) para resolver problemas relacionados con la vida diaria.
• Resolver problemas empleando métodos algebraicos y operando con expresiones algebraicas, polinómicas y racionales.
• Resolver problemas mediante ecuaciones de primer y segundo grado y operar con matrices en el contexto de problemas profesionales.
• Representar gráficamente funciones matemáticas e interpretar gráficas en problemas relacionados con la vida cotidiana.
• Interpretar informaciones estadísticas y calcular parámetros estadísticos de uso corriente.