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El Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su prestación por desempleo, modificó diversos aspectos de la legislación laboral. Entre dichas modificaciones, poseen especial relevancia las que afectan los denominados contratos para la formación regulados en el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que ahora, en virtud de esas modificaciones pasan a denominarse contrato para la formación y el aprendizaje, y a configurarse como un instrumento destinado a favorecer la inserción laboral y la formación de las personas jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
A su vez el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ha modificado la regulación del contrato para la formación y el aprendizaje para potenciar el empleo juvenil suprimiendo ciertas limitaciones para su aplicación en las empresas que se han considerado poco adecuadas.
A dichos objetivos contribuye igualmente el presente real decreto, que sustituye a las disposiciones reglamentarias anteriores relativas a los contratos de formación, incorporando las modificaciones derivadas de las citadas reformas legales en relación con aquellos aspectos relativos al contrato para la formación y el aprendizaje que requieren de un desarrollo reglamentario. En tal sentido, este real decreto se dicta en uso de la autorización prevista en la disposición final quinta del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición final decimoquinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
Asimismo, este real decreto pretende establecer las bases para la implantación progresiva de la formación profesional dual en España, entendida como el conjunto de acciones e iniciativas formativas que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores, combinando los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación. Procede avanzar decididamente en una formación profesional dual basada en una mayor colaboración y participación de las empresas en los sistemas de formación profesional, propiciando una participación más activa de la empresa en el propio proceso formativo del alumnado y, así, permitir que éstas conozcan de manera más cercana la formación que reciben los jóvenes, cada vez más adaptadas a las necesidades de los sectores productivos y a las necesidades específicas de las empresas. Con la formación dual se pretende que la empresa y el centro de formación profesional estrechen sus vínculos, aúnen esfuerzos y favorezcan una mayor inserción del alumnado en el mundo laboral durante el periodo de formación.
En este sentido, los artículos 6 y 11.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, especifican que la colaboración de las empresas en el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional se desarrollará entre otros ámbitos, mediante su participación en la formación de los alumnos en los centros de trabajo, favoreciendo la realización de prácticas profesionales de los alumnos en empresas y otras entidades, y llaman a establecer los mecanismos adecuados para que la formación que reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos. Y el artículo 42.2. de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo. La regulación de este decreto en lo relativo a la formación dual se dicta por tanto de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley orgánica 5/2002 y en la disposición final sexta de la Ley orgánica 2/2006, en relación con su artículo 39.6.
En el proceso de elaboración de este real decreto, han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, el Consejo Escolar del Estado y han sido informadas la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y la Conferencia Sectorial de Educación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Empleo y Seguridad Social y de Educación, Cultura y Deporte,… el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de de 2012.
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es el desarrollo reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje, regulado en el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Asimismo, es objeto de este real decreto la regulación de determinados aspectos de la formación profesional dual, que combina los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
Artículo 2. Definición de formación profesional dual.
1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por formación profesional dual el conjunto de las acciones e iniciativas formativas, mixtas de empleo y formación, que tienen por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
2. Dentro del ámbito de la formación profesional dual se incluye la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje.
3. Asimismo, tendrán consideración de formación profesional dual los proyectos desarrollados en el ámbito del sistema educativo y que se regulan en el capítulo II del Título II.
TÍTULO II
Contrato para la formación y el aprendizaje
CAPÍTULO I
Aspectos laborales aplicables al contrato para la formación y el aprendizaje
Artículo 3. Requisitos subjetivos.
El contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que, reuniendo los requisitos de edad establecidos en el artículo 11, apartado 2, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores, carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o por el sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
Artículo 4. Formalización de los contratos.
1. Los contratos para la formación y el aprendizaje y los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa a que se refiere el artículo 23 de este real decreto deberán formalizarse por escrito en los modelos oficiales que se establezcan por el Servicio Público de Empleo Estatal.
2. El empresario deberá comunicar los contratos y sus anexos al Servicio Público de Empleo correspondiente en los diez días siguientes a su concertación.
Artículo 5. Jornada.
1. Los contratos para la formación y el aprendizaje no podrán celebrarse a tiempo parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento durante el primer año, o el 85 por ciento durante el segundo y tercer año de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal.
Artículo 6. Salario.
La retribución de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje, fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo g), del Estatuto de los Trabajadores, no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 7. Período de prueba.
1. Respecto al periodo de prueba en los contratos para la formación y el aprendizaje, se estará a lo dispuesto con carácter general en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Si al término del contrato la persona trabajadora continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración del contrato a efectos de antigüedad en la empresa.
Artículo 8. Duración y prórroga de los contratos.
La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrá establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años. La empresa informará a la representación legal de las personas trabajadoras sobre las prórrogas suscritas.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Artículo 9. Prórroga de los contratos que hubiesen agotado su duración máxima.
Los contratos para la formación y el aprendizaje se considerarán prorrogados tácitamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, si la persona trabajadora continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato y no hubiera mediado denuncia expresa.
Artículo10. Extinción del contrato.
Los contratos para la formación y el aprendizaje se extinguirán por expiración del tiempo convenido previa denuncia de alguna de las partes. La parte que formule la denuncia deberá notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días a su terminación.
El incumplimiento por la empresa del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización a la persona trabajadora equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.
Artículo 11. Presunciones.
1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos para la formación y el aprendizaje cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
2. Adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas las contratadas para la formación y el aprendizaje que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en fraude de ley.
Artículo 12. Contratos para la formación y el aprendizaje previos.
La empresa podrá recabar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente real decreto, una certificación del Servicio Público de Empleo competente en la que conste el tiempo que la persona trabajadora ha estado contratada para la formación y el aprendizaje con anterioridad a la contratación que se pretende realizar y la actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. El Servicio Público de Empleo competente emitirá la correspondiente certificación en el plazo de diez días. En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera emitido la referida certificación, la empresa quedará exenta de responsabilidad por la celebración del contrato incumpliendo los requisitos de duración máxima del contrato para la misma actividad laboral y ocupación, según lo establecido en el artículo 11.2.b), del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO II
Normas de Seguridad Social
Artículo 13. Alcance de la protección social.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 2, párrafo h) del Estatuto de los Trabajadores, la acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 14. Cotización a la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, la cotización a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en los contratos para la formación y el aprendizaje se efectuará en la forma y cuantía que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cotización por la contingencia de desempleo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima novena del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. Las retribuciones que, en el supuesto previsto en el artículo 35.3 del estatuto de los Trabajadores, perciban las personas trabajadoras contratadas para la formación y el aprendizaje en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional correspondiente.
Artículo 15. Prestación económica por incapacidad temporal.
1. Tendrán derecho a la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal las personas trabajadoras contratadas para la formación y el aprendizaje que estén incluidas en el Régimen General y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón y las que, siendo personas trabajadoras por cuenta ajena, estén incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
La prestación económica por incapacidad temporal se concederá en igual extensión, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.
2. El subsidio de incapacidad temporal en caso de enfermedad común o accidente no laboral se abonará mientras la persona beneficiaria se encuentre en esa situación. Si transcurridos treinta días desde la finalización del contrato persistiese la situación de incapacidad y, por ello, la percepción de la prestación económica correspondiente, la persona beneficiaria será objeto de un examen médico para dictaminar sobre la persistencia de la causa incapacitante. Si, como consecuencia de dicho reconocimiento, esta persona continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, a los tres meses, contados desde la finalización del contrato se procederá a un nuevo examen médico con el objeto de dictaminar sobre la procedencia de la continuación del proceso de incapacidad temporal.
Igualmente, se procederá a realizar el correspondiente examen médico en el supuesto de que, dado de alta la persona trabajadora en el proceso de incapacidad temporal, se produjese una recaída. Estos exámenes médicos serán realizados por médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3. La incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos médicos a que se refiere el apartado anterior supondrá la extinción automática de la prestación económica por incapacidad temporal.
Artículo 16. Determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas.
A efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, se tomará como base de cotización el 75 % de la base mínima de cotización que corresponda.
Para determinar la base reguladora y la cuantía de las prestaciones por desempleo, se aplicará lo establecido en el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social.
TÍTULO II
Formación profesional dual
CAPÍTULO I
Aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje
Artículo 17. Actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje.
1. Según lo establecido en el artículo 2 de este real decreto, la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en una empresa, será la necesaria para la obtención de un título de formación profesional de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad o, en su caso, certificación académica o acreditación parcial acumulable.
2. La empresa estará obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del título de formación profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje estará obligada a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia de la persona trabajadora a las actividades formativas serán calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.
3. Previamente a la formalización del contrato de trabajo, la empresa deberá verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad formativa relacionada con el mismo que se corresponde con un título de formación profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituirá la actividad formativa inherente al contrato.
En todo caso, las empresas recabarán de los Servicios Públicos de Empleo las actuaciones de Información y Orientación previstas en el artículo 24 con objeto de conocer la oferta de centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al contrato.
4. Las personas trabajadoras que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje deberán recibir la formación profesional del sistema educativo o para el empleo, asociada a unidades de competencia, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, relacionadas con la actividad laboral desempeñada en el puesto de trabajo que ocupen.
Las personas trabajadoras contratadas estarán exentas total o parcialmente de realizar el módulo de formación práctica de los certificados de profesionalidad o el módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional, que se entiende realizado por el trabajo en alternancia.
Para la exención total del módulo profesional de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional, la duración del contrato inicial y sus prórrogas deberá ser como mínimo de un año.
En todo caso, la actividad laboral deberá estar relacionada con el contenido formativo del módulo de formación práctica del correspondiente certificado de profesionalidad o del módulo de formación en centros de trabajo del título que corresponda.
Entre las actividades formativas se podrá incluir formación no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para dar respuesta tanto a las necesidades de las personas trabajadoras, como a las de las empresas. Esta formación deberá ser autorizada por el Servicio Público de Empleo competente.
Artículo 18. Modalidades de impartición.
1. Con el fin de facilitar su adecuación al régimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán ofertar e impartir en la modalidad presencial, a distancia, teleformación o mixta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formación profesional del sistema educativo o de los certificados de profesionalidad. Asimismo dichas actividades formativas podrán concentrarse, en los términos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato.
2. Los programas formativos podrán organizarse con una distribución temporal flexible que en todo caso deberá garantizar que el alumno pueda cursar los módulos profesionales del ciclo formativo.
Artículo 19. Red de centros de formación profesional.
1. La formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje deberá ser impartida directamente por un centro de formación profesional de aquéllos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, modificada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo.
2. En el caso de los centros del sistema educativo, será la Administración Educativa correspondiente quien comunique al Servicio Público de Empleo competente los centros disponibles para desarrollar las actividades formativas de los contratos para la formación y el aprendizaje.
3. Los Servicios Públicos de Empleo incluirán los centros acreditados para poder impartir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje, o harán constar esta condición cuando ya estuvieran incluidos, en los registros contemplados en el artículo
9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
4. La formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje también se podrá impartir en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de realización de periodos de formación complementaria en los centros de la red mencionada. En todo caso, la empresa deberá estar autorizada para ofertar la formación de ciclos formativos y/o acreditada como centro para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.
Artículo 20. Modalidades de desarrollo de la formación profesional dual inherente al contrato para la formación y el aprendizaje.
1. La formación profesional dual inherente al contrato para la formación y el aprendizaje se desarrollará a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Formación exclusiva en centro formativo, que consiste en compatibilizar y alternar la formación que se adquiere en el centro de formación y la actividad laboral que se lleva a cabo en la empresa.
b) Formación con participación de la empresa, consistente en que las empresas faciliten a los centros de formación los espacios, las instalaciones o los expertos para impartir total o parcialmente determinados módulos profesionales o módulos formativos.
c) Formación en empresa autorizada o acreditada, que consiste en la impartición de determinados módulos profesionales o módulos formativos en la empresa, complementariamente a los que se impartan en el centro de formación.
d) Formación compartida entre el centro de formación y la empresa, que consiste en coparticipar en distinta proporción en los procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa durante la actividad laboral y en el centro de formación durante la actividad formativa. La empresa deberá disponer de autorización de la Administración educativa y de la acreditación de la Administración laboral correspondiente para impartir este tipo de de formación durante la vigencia del contrato, y estará adscrita a un centro público de la administración educativa o laboral.
e) Formación exclusiva en la empresa, que consiste en que la formación se imparte en su totalidad en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4.
2. Las empresas autorizadas para impartir títulos de formación profesional se someterán a supervisión de la inspección educativa.
3. En el supuesto de que la formación en la empresa, prevista en las letras c), d) y e) del apartado anterior, se dirija a la obtención de un título de formación profesional la evaluación del alumnado será responsabilidad de los profesores de los módulos profesionales del centro público de adscripción, teniendo en cuenta las aportaciones de los formadores de la empresa y las actividades desarrolladas en la misma. En el supuesto de que la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad la evaluación se efectuará de acuerdo con lo contemplado en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Artículo 21. Duración de la actividad formativa.
1. La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.
2. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.
Artículo 22. Tutorías vinculadas al contrato.
1. La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando, entre su plantilla, una persona que ejerza la tutoría; siempre que, en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.
2. La persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación; además, deberá elaborar, al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo.
3. El centro formativo designará una persona, profesora o formadora, como tutora responsable de la programación y seguimiento de la formación, así como de la coordinación de la evaluación con los profesores y/o tutores que intervienen. Asimismo, esta persona será la interlocutora con la empresa para el desarrollo de la actividad formativa y laboral establecida en el contrato.
Artículo 23. Acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje.
1. Las empresas que celebren contratos para la formación y el aprendizaje deberán suscribir un acuerdo con el centro de formación u órgano designado por la Administración educativa o laboral que imparta la formación y con la persona trabajadora, que se anexará al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarán y se convendrán los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.
b) Identificación de las personas que ejercen la tutoría de la empresa y del centro formativo.
c) Expresión detallada del título de formación profesional, o certificado de profesionalidad o certificación académica o acreditación parcial acumulable objeto del contrato y expresión detallada de la formación complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando así se contemple.
d) Indicación de la modalidad de formación: presencial, a distancia, teleformación o mixta.
e) Indicación de la correspondiente modalidad de desarrollo de la formación profesional inherente al contrato para la formación y el aprendizaje.
f) Contenido del programa de formación, con expresión de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluación.
g) Calendario, jornada, programación y horarios en los que la persona trabajadora realizará su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.
h) Criterios para la conciliación de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formación.
2. La empresa informará a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando, al menos, las personas contratadas para la formación y el aprendizaje, el puesto de trabajo a desempeñar y el contenido de la actividad formativa.
Artículo 24. Información y Orientación.
1. Corresponde a los Servicios Públicos de Empleo, en colaboración con las administraciones educativas, en sus respectivos ámbitos de competencias, informar y orientar a empresas y personas trabajadoras de las posibilidades de esta contratación y de las posibilidades de formación, así como orientarles para facilitar un adecuado ajuste entre las características del puesto de trabajo ofertado por la empresa y los centros de formación disponibles para impartir la formación inherente al contrato, facilitando información que ayude a relacionar dicho puesto de trabajo y la plaza de formación vinculada al mismo.
2. A estos efectos, los Servicios Públicos de Empleo establecerán los medios específicos para garantizar estos servicios de información y orientación, coordinarán la información relativa a las empresas que demandan celebrar contratos para la formación y el aprendizaje y a los centros formativos reconocidos para impartir la formación vinculada a estos contratos. La prestación de estos servicios se podrá realizar directamente, en una sede física, a través una página web o de cualquier otro medio que garantice su difusión.
Artículo 25. Acreditación de la cualificación
1. La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en el artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Cuando la actividad formativa inherente al contrato incluya formación complementaria impartida por la empresa, ésta podrá en su caso ser objeto de reconocimiento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.
3. Las cualificaciones o competencias profesionales adquiridas a través del contrato para la formación y el aprendizaje, quedarán recogidas en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.
Artículo 26. Financiación y gestión.
1. Las empresas podrán financiarse el coste de la formación inherente al contrato mediante bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.
Mediante Orden ministerial del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerán las cuantías máximas que podrán ser objeto de bonificación y los trámites y requisitos a cumplir por los centros impartidores de la formación y las empresas que se apliquen las citadas bonificaciones.
2. El Servicio Público de Empleo Estatal podrá conceder subvenciones a las Comunidades Autónomas y en su caso al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para financiar los costes adicionales que para dichas Administraciones pueda suponer la impartición de la actividad formativa en los contratos para la formación y el aprendizaje, respecto del coste efectivo de las actividades formativas que se imparten con carácter gratuito. Estas subvenciones serán otorgadas por concesión directa atendiendo a su carácter singular por interés público, económico y social de los contratos para la formación y el aprendizaje de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.2 c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
A estos efectos se suscribirán convenios entre las administraciones educativas y laborales competentes que incluirán aspectos relacionados con la gestión y financiación de los costes adicionales que para dichas administraciones se deriven de la impartición de la actividad formativa en los contratos para la formación y el aprendizaje.
3. En todo caso, no será de aplicación a la financiación de la actividad formativa de los contratos para la formación y el aprendizaje el régimen de financiación, mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, previsto para la formación de demanda en el artículo 12 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
CAPÍTULO II
Formación profesional dual del sistema educativo.
Artículo 27. Objeto y finalidades.
1. El objeto de este Capítulo es establecer el marco para el desarrollo de proyectos de formación profesional dual en el sistema educativo, con la coparticipación de los centros educativos y las empresas.
Los proyectos irán dirigidos fundamentalmente a los ciclos formativos de formación profesional que tradicionalmente se han acercado a esta modalidad de formación con empresas del sector: hostelería y turismo y otros; los impartidos en centros educativos que dispongan en su entorno de empresas idóneas para llevar a cabo esta formación; o los que requieran instalaciones o equipamiento especiales por sus características de seguridad (Medicina nuclear, Alta Tensión, entre otros), por el requerimiento de alta tecnología o por su elevado coste económico.
Para alcanzar una formación más ajustada a las necesidades de cualificación de nivel intermedio del mercado de trabajo, se potenciarán los proyectos dirigidos a ciclos formativos de grado medio.
2. Las finalidades de estos proyectos son:
a) Atraer a mayor cantidad de alumnos a la formación profesional incrementando así el número de personas que puedan obtener un título de enseñanza secundaria postobligatoria.
b) Conseguir mayor motivación en el alumnado disminuyendo el abandono escolar.
c) Facilitar la inserción laboral como consecuencia de un mayor contacto con las empresas.
d) Incrementar la vinculación y corresponsabilidad del tejido empresarial.
e) Potenciar la relación del profesorado de formación profesional con las empresas del sector.
f) Obtener datos cualitativos y cuantitativos que permitan la toma de decisiones en relación con la ordenación y las ofertas de formación profesional.
Artículo 28. Centros participantes.
1. Podrán participar en estos proyectos los centros docentes sostenidos con fondos públicos en los que se impartan ciclos formativos de formación profesional y que establezcan convenios de colaboración con empresas del sector correspondiente, de acuerdo con lo que determine la normativa autonómica.
2. Los proyectos se llevarán a cabo en centros educativos que dispongan de entornos productivos que reúnan requisitos idóneos para su aplicación, y que dependerá de:
- Las características de la actividad profesional a la que responde el ciclo formativo.
- Las características de las empresas del entorno del centro educativo.
- Las características de la formación implicada en cada ciclo formativo.
Artículo 29.Programa formativo.
1. El plan formativo incluido en el convenio con la empresa especificará la programación de las actividades formativas a realizar:
- en el centro educativo impartidas por el profesorado del centro,
- en el centro educativo impartidas conjuntamente por los expertos de la empresa y el profesorado del centro.
- en la empresa impartidas conjuntamente por los expertos de la empresa y el profesorado del centro.
- en la empresa impartidas por los expertos de la misma.
2. Se establecerá un mínimo del 33% de formación con participación de la empresa, en función de las características de cada módulo profesional y de la empresa participante.
3. La duración del ciclo formativo podrá ampliarse hasta tres años.
4. El alumno deberá cursar previamente la formación necesaria que garantice el desarrollo de la formación en la empresa con seguridad y eficacia.
5. La jornada formativa deberá garantizar la adquisición de los resultados de aprendizaje del ciclo formativo correspondiente
6. La actividad formativa en la empresa y en el centro educativo se coordinará mediante reuniones mensuales de control que incluirá un informe por alumno.
7. El profesor correspondiente a cada módulo profesional será el responsable del programa de formación, de la evaluación del alumnado y de la coordinación con los responsables de formación con la empresa.
8. Se establecerán las medidas necesarias para garantizar a los alumnos la obtención del título en el caso de no haber superado alguno de los módulos profesionales, entre otras, la ampliación de la duración del proyecto, el traslado de centro o la finalización en un centro educativo.
Artículo 30. Convenios con las empresas.
El proyecto que deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente, se formalizará a través de un convenio con la empresa que contemplará, como mínimo, los siguientes aspectos:
- plan de formación
- número de alumnos
- régimen de becas
- jornada y horario en el centro y en la empresa.
- condiciones que deben cumplir las empresas y los alumnos
- seguros necesarios para el alumnado y el profesorado para la cobertura de la formación
Artículo 31. Derechos y deberes.
Los alumnos mayores de edad o los tutores legales, en su caso, tendrán derecho a la adecuada información y orientación sobre los proyectos en los que participen.
Los alumnos y tutores legales, en su caso, deberán adoptar el compromiso de cumplir las condiciones del proyecto y de la empresa participante establecidas en el convenio.
El alumno tendrá obligación de cumplir con el calendario, la jornada y el horario establecidos en el programa.
Artículo 32. Becas.
Los alumnos podrán estar becados por las empresas y/o por las Administraciones educativas.
Artículo 33.Seguimiento y evaluación.
1. Las administraciones educativas se responsabilizarán de realizar el seguimiento y evaluación de estos proyectos
2. Para realizar el seguimiento y evaluación del conjunto de proyectos la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas, establecerá los mecanismos de recogida y tratamiento de la información obtenida tras el desarrollo e implantación de los proyectos así como los mecanismos para su difusión.
3. Los instrumentos de la evaluación de cada proyecto deberán recoger la información relativa a alumnos matriculados en los proyectos alumnos que abandonan y alumnos que culminan con éxito el procedimiento, alumnos que siguen en la empresa en las funciones del ámbito del ciclo al término de los dos años posteriores a la finalización del proyecto, entre otros. Esta información deberá ser transmitida a la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
La Inspección educativa realizará el seguimiento del desarrollo de los programas de formación tanto en el centro educativo como en la empresa.
Disposición adicional primera. Seguimiento de la formación y pruebas finales de evaluación de los certificados de profesionalidad vinculados a los contratos para la formación y el aprendizaje.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, los Servicios Públicos de Empleo, en el marco del seguimiento de la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje¸ garantizarán el desarrollo de procesos de evaluación que aseguren los resultados de aprendizaje definidos en las capacidades y criterios de evaluación de cada uno de los módulos formativos que incluyen los certificados de profesionalidad.
2. Los módulos formativos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se desarrollen a distancia o mediante teleformación, en todo o en parte, requerirán la definición y realización de una prueba final de carácter presencial en los términos definidos en el artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.
Disposición adicional segunda. Particularidades en determinados contratos para la formación y el aprendizaje.
1. Los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidas en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo u otras que se puedan aprobar, se ajustarán a lo dispuesto en este real decreto, con las siguientes particularidades:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del Estatuto de los Trabajadores, no serán de aplicación los límites mínimo y máximo de duración establecidos en la letra b) del artículo 11.2 de dicho Estatuto de los Trabajadores. La duración de los contratos y sus posibles prórrogas se adecuarán a la normativa reguladora de las acciones y medidas contempladas en esta disposición adicional. Asimismo, respecto del límite de duración de estos contratos, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
b) La financiación de las acciones formativas correspondientes a estos contratos se regulará por las disposiciones reguladoras de las acciones y medidas contempladas en esta disposición adicional.
2. En función de lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programes de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, no cotizarán, ni estarán protegidos, por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional tercera. Contratos para la formación y el aprendizaje concertados con personas con discapacidad.
Los contratos para la formación y el aprendizaje que celebren las empresas con personas con discapacidad se ajustarán a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto con las siguientes peculiaridades:
a) A los efectos de este real decreto se entiende por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento
Asimismo, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad y, en su caso, del tipo de discapacidad, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
b) La duración máxima del contrato podrá ampliarse, previo informe favorable del Servicio Público de Empleo competente, cuando, debido al tipo y grado de discapacidad y demás circunstancias individuales y profesionales del trabajador, así como las características del proceso formativo a realizar, el trabajador no hubiese alcanzado el nivel mínimo de conocimientos requeridos para desempeñar el puesto de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda exceder de cuatro años.
c) Cuando el trabajador contratado para la formación y el aprendizaje sea una persona con discapacidad psíquica, la formación podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación, habilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de habilitación sociolaboral.”
d) En el desarrollo del presente real decreto las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas de adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la suscripción de contratos para la formación y el aprendizaje con las personas con discapacidad y el desarrollo de las actividades formativas vinculadas.
En los supuestos en que la formación vaya dirigida a la obtención de un título de formación profesional será de aplicación, a efectos de la flexibilización de la oferta y las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad, lo dispuesto en el artículo 41.3 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio. Cuando la formación se dirija a la obtención de un certificado de profesionalidad se estará, a efectos de la realización de ofertas formativas adaptadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, a lo contemplado en la disposición adicional segunda del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Los centros en los que se imparta la formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje contemplados en el artículo 19 dispondrán de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
Disposición adicional cuarta. Matriculación de los alumnos en centros de formación del sistema educativo.
Con el fin de facilitar la matrícula de las personas trabajadoras que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje, y en los términos que establezcan las administraciones educativas:
a) Se reservarán plazas en los centros educativos y en la oferta a distancia a favor estas personas, que podrán ofertarse al resto de colectivos si no fueran cubiertas al mes de comenzar el curso.
b) La matrícula podrá realizarse en cualquier momento del año.
Disposición adicional quinta. Referencias a los Servicios Públicos de Empleo.
A los efectos de la presente norma, se entenderá que las referencias que se hacen a lo largo de la misma a los Servicios Públicos de Empleo competentes o correspondientes, lo son al Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, y a los Servicios Públicos de Empleo de cada una de las Comunidades Autónomos en función de su territorio.
Disposición transitoria primera. Contratos para la formación vigentes.
La formación teórica de los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, se regirá por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Disposición transitoria segunda. Plazos de suscripción del acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formación y el aprendizaje y de inicio de la actividad formativa.
En los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de agosto de 2011 serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 23.2 que se computarán desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y expresamente las siguientes:
a) El Capítulo II, las referencias a los contratos para la formación contenidas en el Capítulo III, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final primera del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos
b) El artículo 27 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
c) La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de de 14 de julio de 1998, por la que se regulan aspectos formativos del contrato para la formación y la Resolución de 26 de octubre de 1998, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se aprueba el modelo de contrato para la formación y se dictan instrucciones para el desarrollo y aplicación de dicha Orden.
Disposición final primera. Título competencial
… de este real decreto se dictan al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.7ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas,
… de este real decreto se dictan al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
… de este real decreto se dictan al amparo de las reglas 1ª y 30ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes de los poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, lo contemplado en este real decreto será de aplicación a los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de agosto de 2011.